RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-167/2012

 

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIO: ARMANDO AMBRIZ HERNÁNDEZ

México, Distrito Federal, a cuatro de mayo de dos mil doce.

VISTOS para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-167/2012, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de controvertir la resolución CG206/2012, de once de abril dos mil doce, emitida en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRI/CG/155/PEF/71/2011 y su acumulado SCG/PE/PRI/CG/001/PEF/78/2012, y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente, en su recurso de apelación, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

1. Quejas. El veintiuno de diciembre de dos mil once, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó denuncia contra Andrés Manuel López Obrador, los Partidos Políticos Nacionales de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, por la comisión de actos que a juicio del instituto político constituyen faltas o infracciones electorales a lo establecido en la Constitución Federal y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El dos de enero de dos mil doce, el mencionado representante del Partido Revolucionario Institucional, presentó queja, esta vez, sólo contra el ciudadano Andrés Manuel López Obrador y el Partido de la Revolución Democrática, a quienes atribuyó la realización de diversas conductas contraventoras de la normativa electoral, alusivas a actos anticipados de precampaña y campaña.

El Instituto Federal Electoral local, radicó las denuncias con las claves indicadas en el preámbulo de la presente ejecutoria, las cuales decidió acumular.

2. Resolución del Instituto Federal Electoral. El quince de febrero último, la autoridad administrativa electoral en cita emitió decisión de fondo en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados con motivo de las quejas que se relacionan, determinando que resultaban infundados los procedimientos especiales instados contra Andrés Manuel López Obrador y los Partidos Políticos denunciados. A la par, se ordenó realizar un desglose por cuanto se refiere a la agrupación Movimiento de Regeneración Nacional, por sus siglas conocida como MORENA, hasta en tanto se le hubiere emplazado.

3. Primer recurso de apelación. El diecinueve de febrero siguiente, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, interpuso recurso de apelación, del cual conoció esta Sala Superior, formándose el expediente identificado con la clave SUP-RAP-64/2012.

4. Ejecutoria emitida en el recurso de apelación SUP-RAP-64/2012. Por ejecutoria de veintiocho de marzo de dos mil doce, esta Sala Superior, decidió modificar, en lo conducente, la decisión impugnada, determinando que el Instituto Federal Electoral debía pronunciarse de nueva cuenta respecto de la responsabilidad de los sujetos denunciados, para lo cual además debería calificar la infracción que se estimó demostrada y, en consecuencia, individualizar la sanción que en derecho correspondiera imponer al ciudadano y partidos políticos contra quienes se instruyeron los procedimientos especiales sancionadores.

5. Resolución dictada en cumplimiento a la ejecutoria de esta Sala Superior. En sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ese órgano administrativo emitió la decisión correspondiente, la cual concluyó con la imposición de amonestación pública a los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.

SEGUNDO. Segundo recurso de apelación. El representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, interpuso recurso de apelación a fin de controvertir la determinación de once de abril del Instituto Federal Electoral.

TERCERO. Recepción en Sala Superior. Por oficio SCG/2900/2012, de veinte de abril de dos mil doce, recibido en la propia fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió el expediente ATG-0152/2012, integrado con motivo del aludido recurso de apelación.

Entre los documentos remitidos obra el correspondiente escrito original de recurso de apelación; el informe circunstanciado de la autoridad responsable así como también el expediente del procedimiento administrativo especial sancionador, identificado con la clave SCG/PE/PRI/CG/155/PEF/71/2011 y su acumulado SCG/PE/PRI/CG/001/PEF/78/2012.

CUARTO. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veinte de abril de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-167/2012, con motivo del recurso de apelación promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

En la propia data el expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

QUINTO. Radicación. En su oportunidad el Magistrado Instructor y Ponente radicó en la Ponencia a su cargo el recurso de apelación que motivó la integración del expediente al rubro identificado; admitió el recurso, al constatar que se reúnen los requisitos de procedibilidad atinentes y declaró cerrada la instrucción; quedando los autos en estado de dictar resolución.

SEXTO. Terceros interesados. Durante la tramitación del recurso de apelación comparecieron como terceros interesados los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, al rubro identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 42, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano central del mencionado Instituto, a fin de impugnar la resolución CG206/2012, dictada en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRI/CG/155/PEF/71/2011 y su acumulado SCG/PE/PRI/CG/001/PEF/78/2012.

SEGUNDO. Temas de procedibilidad. Requisitos del medio de impugnación.

Requisitos formales de la demanda. El recurso de apelación, se presentó, como lo exige el numeral 9°, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por escrito, ante la autoridad responsable; se señaló por el inconforme el acto impugnado; se hizo constar el nombre del partido político actor; se señaló domicilio para oír y recibir notificaciones; se expusieron de manera clara los hechos en que se basa el recurso, así como los agravios que estima le causa la determinación controvertida.

Se hizo constar el nombre y firma autógrafa del promovente. Y en cuanto a la legitimación y personería de quien promueve en representación del Partido apelante, se reconoció por la responsable, que en efecto, tiene ante ella acreditada la calidad de representante propietario de dicho instituto político.

Oportunidad. El recurso se instó en tiempo, lo anterior se afirma a partir de atender a la fecha de presentación del medio de defensa, la cual se verificó el quince de abril de dos mil doce, esto es, el cuarto día natural contado a partir de su emisión. Bajo estas condiciones, tenemos que si el representante del partido político estuvo presente en la sesión extraordinaria en la que se aprobó la determinación y en esa fecha se debe entender sabedor de la misma, el recurso se interpuso dentro del plazo legal a que se refiere el numeral 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Requisitos especiales de procedibilidad. El partido inconforme tiene interés jurídico para controvertir la decisión emitida por la autoridad electoral, toda vez que es quien instó el inicio de los procedimientos especiales sancionadores de los que derivan la sanción impuesta a los Institutos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.

TERCERO. Resolución apelada. Las consideraciones de la decisión recurrida, en la parte en que es materia de litis, son las siguientes.

 “…

 

SÉPTIMO.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los recursos de apelación identificados con el número SUP-RAP-064/2012 esta autoridad procederá a realizar la individualización correspondiente a los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano tomando en cuenta las consideraciones realizadas por dicho órgano jurisdiccional.

 

Una vez que se acreditó la responsabilidad de los partidos políticos resulta pertinente imponer a los institutos políticos referidos la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 5 del Código comicial federal.

 

En este sentido, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, en su artículo 355, párrafo 5, refiere que para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción, y su imputación, deberán tomarse en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, entre ellas, las siguientes:

 

“Artículo 355.

 

(...)

 

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

 

a)                 La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

 

b)                 Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

 

c)                  Las condiciones socioeconómicas del infractor;

 

d)                 Las condiciones externas y los medios de ejecución;

 

e)                  La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

 

f)  En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

(…)”

 

Del mismo modo, esta autoridad atenderá a lo dispuesto en el numeral 354, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece las sanciones aplicables a los partidos políticos.

 

En los artículos transcritos, se establecen las circunstancias elementales que tomará en cuenta este órgano resolutor para la imposición de la sanción que corresponde a los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadana.

 

Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, este Consejo General debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral.

 

I. Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:

 

El tipo de infracción.

 

En primer término se debe decir que los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano transgredieron lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, Base III, Apartado A, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, incisos a) y u), 49, párrafos 1 ,2 y 5, y 342, párrafo 1, incisos a) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por un uso indebido de las pautas o tiempos autorizados por la autoridad administrativa electoral como parte de sus prerrogativas, al haber permitido que una asociación civil se promocionara o publicitara a través de sus emblemas y referencias dentro de dichas pautas que son exclusivas de los referidos partidos políticos para la difusión de su propaganda.

 

Al respecto, en los dispositivos legales invocados, se refiere lo siguiente:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

“Artículo 41

 

(...)

 

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

 

a)                 A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la Jornada Electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;

 

b)                 Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;

 

c)                  Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;

 

d)                 Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;

 

e)                  El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;

 

f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y

 

g)                 Con independencia de lo dispuesto en los Apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.

 

(…)”

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

“Artículo 38

 

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

 

u) Las demás que establezcan este Código.

 

Artículo 49

 

1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.

5. El Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y este Código otorgan a los partidos políticos en esta materia.

 

(…)”

 

“Artículo 342

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

n) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en este Código.

 

(…)”

 

En ese orden de ideas, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos antes referidos se colige que constitucional y legalmente se estableció la obligación de que los partidos políticos, sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular únicamente accedan a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los institutos políticos y en la forma y términos establecidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En el caso a estudio, como ya ha quedado establecido, la infracción se actualiza, toda vez que los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo al permitir que la asociación civil “Movimiento de Regeneración Nacional” (MORENA) se promocionara o publicitara a través de sus emblemas o referencias a dicha asociación dentro del contenido de su propaganda difundida, máxime si se trata de las pautas o tiempos otorgados por las normas constitucionales y legales en la materia exclusivamente a los partidos políticos a través de la autoridad administrativa electoral como parte de sus prerrogativas para difundir su propaganda política o electoral y en los cuales se utilizan recursos públicos para su transmisión.

 

Lo anterior es así, en razón de que una asociación civil no puede beneficiarse de dichas pautas o tiempos para promocionar o publicitar su imagen ya que se tratan de promocionales relativos a propaganda política o electoral que le corresponde exclusivamente difundir a los referidos institutos políticos, los cuales son pautados de acuerdo a lo establecido por la autoridad administrativa electoral además de que se utilizan recursos públicos en la transmisión de los mensajes por tratarse de tiempos del Estado y en cuya difusión participa la citada autoridad electoral.

 

En ese sentido, los partidos políticos denunciados son responsables por haber permitido que una asociación civil participara dentro de la propaganda difundida por dichos entes en los promocionales autorizados a través de las pautas o tiempos otorgados por el Instituto Federal Electoral en ejercicio de su prerrogativa constitucional y legal de acceso a los tiempos del Estado en radio y televisión.

 

Por lo anterior, se concluye que dichos institutos políticos hicieron un uso indebido de las pautas que les fueron otorgadas como prerrogativas, a través del contenido de los promocionales RV01207-11, RV01173-11, RV01174-11, RA01442-11, RA01443-11 y RA01455-11.

 

La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas

 

Con relación a esta apartado, cabe precisar que si bien se consideran violentadas disposiciones tanto de la Constitución federal (artículo 41, párrafo segundo, Base III, Apartado A, párrafo primero), como del código comicial federal [artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u), y 342, párrafo 1, incisos a) y n)], lo cierto es que dicho actuar no constituye por sí mismo la actualización de diversas infracciones o faltas administrativas, ya que la conducta es una misma, al ser considerada como una violación a las disposiciones en materia electoral federal, por el uso indebido de las pautas o tiempos autorizados por la autoridad administrativa electoral como parte de sus prerrogativas, al haber permitido que una asociación civil se promocionara o publicitara a través de sus emblemas y referencias dentro de dichas pautas que son exclusivas de los referidos partidos políticos para la difusión de su propaganda.

 

El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)

 

Respecto al bien jurídico que se procura tutelar con las normas transgredidas, esta autoridad debe decir que el objetivo que el Legislador buscó proteger con esas disposiciones legales, son los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral.

 

Entendiendo por legalidad el hecho de que el proceder de los actores políticos sea conforme lo determina el marco legal aplicable al caso concreto y a las normas constitucionales y legales que rigen el Proceso Electoral. Y, por equidad, el hecho de que las condiciones de participación de todos los entes que intervienen en la contienda, sean similares, evitando la producción de una desventaja en las condiciones de participación democrática.

 

Así, en el caso concreto los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano como parte del derecho de acceder a los medios de comunicación a través de los tiempos oficiales que administra el Instituto Federal Electoral, entregó a esta autoridad los materiales radiofónicos y televisivos que habrían de ser transmitidos, entre otros, los identificados con las claves RV01207-11 y RA01455-11 correspondientes al Partido de la Revolución Democrática;

 

RV01173-11 y RA01442-11 correspondientes al Partido del Trabajo, y así como RV01174-11 y RA01443-11 correspondientes a Movimiento Ciudadano, siendo dichos institutos políticos los únicos responsables del contenido de los promocionales, pues como se ha sostenido en diversas ocasiones, este organismo, a través de la autoridad competente no puede ejercer censura previa respecto del material proporcionado por los partidos políticos.

 

De esta manera, se consideran que con el actuar de los partidos políticos denunciados no se violentaron los principios de legalidad y equidad; lo anterior es así porque el fin de la equidad en materia electoral básicamente se traduce en la consonancia de oportunidades entre los contendientes, con el objeto de que, en igualdad de circunstancias, todos los aspirantes a cargos públicos de elección popular y los partidos políticos cuenten con las mismas oportunidades para la promoción de su imagen o de sus candidatos. Mientras que el de la legalidad, apuesta por el ceñimiento que deben hacer los actores políticos a las normas que regulan la celebración de procesos electivos para la renovación periódica de los poderes del Estado con representación popular.

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción

 

Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:

 

a) Modo: En el caso a estudio, la irregularidad que se atribuye a los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano consiste en el desapego de su actuar respecto de lo que disponen los artículos 41, párrafo segundo, Base III, Apartado A, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, incisos a) y u), 49, párrafos 1 ,2 y 5, y 342, párrafo 1, incisos a) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se realizó un uso indebido de las pautas o tiempos autorizados por la autoridad administrativa electoral como parte de sus prerrogativas, al haber permitido que una asociación civil se promocionara o publicitara a través de sus emblemas y referencias dentro de dichas pautas que son exclusivas de los referidos partidos políticos para la difusión de su propaganda, mismos que fueron difundidos a través de diversas estaciones de radio y canales de televisión en un total de 6 promocionales (30 segundos) con un impacto total de 239,397 mismos que se detallan en el siguiente cuadro:

 

Partido Político

Número de promocional

Número de impactos difundidos

Partido de la Revolución Democrática

RV01207-11

33,956

RA01455-11

97,805

Total: 2

Total: 131,761

 

Partido Político

Número de promocional

Número de impactos difundidos

Partido del Trabajo

RV01173-11

15,767

RA01442-11

44,753

Total: 2

Total: 60,520

 

Partido Político

Número de promocional

Número de impactos difundidos

Movimiento Ciudadano

RV01174-11

12,216

RA01443-11

34,900

Total: 2

Total: 47,116

 

b) Tiempo. Es de referir que de acuerdo a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los recursos de apelación que por esta vía se acatan los materiales objeto de inconformidad, fueron difundidos durante el periodo del dieciocho de diciembre del dos mil once al diez de enero de dos mil doce, en las emisoras de radio y televisión con cobertura en el territorio nacional, lo que a juicio de esta autoridad, constituye un uso indebido de las pautas o tiempos autorizados por la autoridad administrativa electoral como parte de sus prerrogativas, al haber permitido que una asociación civil se promocionara o publicitara a través de sus emblemas y referencias dentro de dichas pautas que son exclusivas de los referidos partidos políticos para la difusión de su propaganda.

 

c) Lugar. Los materiales radiofónicos y televisivos objeto del presente procedimiento, según obra en autos, fue difundido tanto en emisoras de radio como en canales de televisión, con cobertura a nivel nacional, lo anterior se advierte del informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas de los Partidos Políticos de este Instituto.

 

Intencionalidad

 

Se estima que los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano incurrieron en la violación a los artículos 41, párrafo segundo, Base III, Apartado A, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, incisos a) y u), 49, párrafos 1 ,2 y 5, y 342, párrafo 1, incisos a) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el conocimiento de que dichos preceptos jurídicos imponen reglas y condiciones para la participación de los actores políticos, (verbi gracia, los partidos políticos), en la vida democrática del país, a la cual, dichos institutos políticos saben que deben ceñirse con base en los principios rectores de la materia electoral que deben imperar en sus acciones.

 

Se sostiene lo anterior porque en consideración de esta autoridad, los institutos políticos denunciados, tienen acceso a la radio y televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa, por lo que serán responsables por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en los referidos ordenamientos jurídicos.

 

En el caso en concreto, como lo sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la ejecutoria que por esta Resolución se cumplimenta, se tiene que los partidos denunciados promocionaron y/o publicitaron a la asociación civil “Movimiento Regeneración Nacional” (MORENA), al utilizar los emblemas, frases o referencias alusivas a la misma, en las pautas autorizadas por el Instituto Federal Electoral, ya que son tiempos otorgados por el Estado, y por lo tanto dichas prerrogativas les corresponden exclusivamente a los partidos denunciados.

 

No obstante lo anterior, la autoridad de conocimiento estima que no existió por parte de los institutos políticos, ni por parte de la asociación civil denunciados la intensión de transgredir la normatividad electoral vigente.

 

En razón de lo referido, es que se habla de que no existió la intencionalidad de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, de transgredir lo establecido por el código comicial electoral al permitir que la asociación civil en comento se promocionara dentro de la propaganda y en los tiempos que le corresponden en uso de sus prerrogativas a dichos institutos políticos.

 

Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas

 

Se estima que la conducta infractora no se cometió de manera reiterada y sistemática, pues aun cuando la propaganda calificada de ilegal fue difundida a través de diversas concesionarias de radio y televisión con cobertura a nivel nacional, en un periodo determinado (del dieciocho de diciembre de dos mil once al diez de enero de dos mil doce) lo cierto es que ello se cometió con base en un solo actuar; es decir, a través de un solo acto, ya que los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano ordenaron que como parte de las prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en radio y televisión, se transmitieran un total de seis promocionales considerados como ilegales (dos correspondientes al Partido de la Revolución Democrática, dos correspondientes al Partido del Trabajo y dos a Movimiento Ciudadano), por tanto, no puede considerarse que se actualice una repetición en la infracción cometida, o bien, una violación, constante y persistente del marco legal aplicable, porque ello, como se ha dicho, ocurrió una sola ocasión.

 

Las condiciones externas (contexto fáctico)

 

Condiciones externas. Al respecto debe señalarse que la difusión de los audiovisuales multialudidos se efectuó durante el periodo en el cual ya había dado inicio el Proceso Electoral Federal (del dieciocho de diciembre de dos mil once al diez de enero de dos mil doce) periodo previo al inicio formal de la etapa de campañas electorales, de acuerdo con los tiempos que para ello señala la constitución y la ley.

 

Con ello, resulta válido afirmar que la conducta no es atentatoria de los principios rectores constitucionales de legalidad y equidad que debe imperar en toda contienda electoral, cuyo objeto principal es permitir a los partidos políticos y candidatos compitan en condiciones de igualdad, procurando evitar actos con los que algún candidato o fuerza política pudieran obtener una ventaja indebida frente al resto de los participantes en la contienda electoral, pero sobre todo, ceñirse al marco legal que para el efecto ha sido generado por el Legislador ordinario.

 

Medios de ejecución

 

La difusión de los promocionales denunciados en el presente procedimiento, se realizó a través de los tiempos que les corresponde a los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión, los cuales fueron difundidos por señales de radio y de televisión que se encuentran reportadas en el informe de monitoreo proporcionado a esta autoridad por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos mediante oficio número DEPPP/STCRT/0766/2012; al cual se le ha otorgado valor probatorio pleno por constituir una documental pública emitida por una autoridad en ejercicio de sus funciones, en términos de lo establecido en del artículo 359, apartado 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 44, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

II. Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

 

La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra

 

En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una gravedad leve, ya que los institutos políticos denunciados no tuvieron la intencionalidad de infringir la normatividad electoral vigente en materia de uso indebido de las pautas que le son otorgadas por este Instituto.

 

En este punto, es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

 

Reincidencia

 

Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudieron haber incurrido los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.

 

En ese sentido, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora.

 

Al respecto, cabe citar el artículo 355, párrafo 6 del código federal electoral, mismo que a continuación se reproduce:

 

“Artículo 355

 

(…)

 

6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora”.

 

Asimismo, sirve de apoyo la Tesis Relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”, la cual se reproduce a continuación:

 

“REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”. (Se transcribe).

 

En atención a los elementos que la Sala Superior ha determinado para considerar reincidente a un sujeto infractor, en el presente caso, según consta en los archivos de la Institución, los partidos políticos denunciados no han incurrido, en algún momento previo a partir de la obtención de su registro como partido político nacional, y hasta la fecha, en actos de la misma naturaleza que la que ahora se sanciona, es decir, el uso indebido de las pautas o tiempos autorizados por la autoridad administrativa electoral como parte de sus prerrogativas, al haber permitido que una asociación civil se promocionara o publicitara a través de sus emblemas y referencias dentro de dichas pautas que son exclusivas de los referidos partidos políticos para la difusión de su propaganda; en consecuencia, no puede hablarse de una sanción que haya quedado firme por la referida infracción.

 

En este sentido, se puede afirmar que no existen antecedentes en los archivos de esta institución que demuestren que los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, hayan incurrido anteriormente en este tipo de falta.

 

Sanción a imponer.

 

Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, deben ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), y sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.

 

Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otro partido realice una falta similar.

 

En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer a los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano por incumplir con la prohibición establecida en los 41, párrafo segundo, Base III, Apartado A, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, incisos a) y u), 49, párrafos 1 ,2 y 5, y 342, párrafo 1, incisos a) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son las previstas en el inciso a), del párrafo 1 del artículo 354 del mismo ordenamiento legal, mismas que establecen:

 

“Artículo 354

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

 

(...)

 

a) Respecto de los partidos políticos:

 

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la Resolución;

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;

V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y

VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.

 

(…)”

 

En el caso a estudio, esta autoridad estima que la hipótesis prevista en la fracción I del catálogo sancionador (amonestación pública) cumpliría con las finalidades señaladas para inhibir la realización de conductas como la desplegada por los partidos denunciados, en tanto que las señaladas en las fracciones II, III y VI pudieran considerarse excesivas, dadas las circunstancias en las que se cometió la falta, y las contempladas en las fracciones IV y V resultan inaplicables en el presente caso.

 

Para arribar a la anterior determinación, esta autoridad resolutora toma en consideración que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación que por esta vía se acata, refirió que el contenido de los spots materia de la denuncia era legal, salvo la inclusión de un emblema de una Asociación Civil.

 

En efecto, de acuerdo a lo establecido por Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, los promocionales denunciados constituyen propaganda política legal que estuvo siempre asociada directamente con los institutos políticos implicados, dada la aparición de sus emblemas en los spots en cuestión.

 

Por lo que resulta valido sostener que no estamos en presencia de una cesión total de los tiempos, que son prerrogativas de los partidos políticos a la asociación civil de mérito, dado que todos los spots denunciados culminan precisamente con la referencia del partido político a cuya prerrogativa corresponde la transmisión o el spot específico.

 

Que la infracción que se atribuye a los institutos políticos denunciados no está prevista expresamente del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, dicha infracción solo se configuró por diversas normas que contienen diferencias genéricas y no infracciones específicas con sus correspondientes sanciones.

 

Además de que la asociación civil de la que se hace alusión en los promocionales denunciados al estar legalmente constituida, por definición no podría tener fines de lucro, ni existe impedimento alguno legal en materia electoral o en materia civil para que una asociación civil se dedique a fines políticos, además de que dicha asociación no tiene participación en la contienda electoral, por lo que no produce una afectación clara al principio de equidad de la contienda o a algún otro principio rector de la función electoral.

 

Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que es la primera vez que este Instituto Federal Electoral conoce de la transgresión a la normatividad electoral a que hace alusión el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral de nuestro país, en efecto se trata de una conducta novedosa, de una transgresión a la normatividad electoral nueva que es atribuida a los partidos políticos denunciados.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta la gravedad leve de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, como se ha explicitado previamente, la sanción que debe aplicarse a los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano en el caso concreto es la prevista en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una amonestación pública, la cual se considera adecuada para disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.

 

Por ello, se amonesta públicamente a los partidos de la Revolución democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano al haber transgredido lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base III, Apartado A, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, incisos a) y u), 49, párrafos 1 ,2 y 5, y 342, párrafo 1, inciso a) y n)del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por un uso indebido de las pautas o tiempos autorizados por la autoridad administrativa electoral como parte de sus prerrogativas, al haber permitido que una asociación civil se promocionara o publicitara dentro de la propaganda difundida por los citados entes a través de dichas pautas que le son exclusivas para la difusión de su propaganda política o electoral.

 

EL MONTO DEL BENEFICIO, LUCRO, DAÑO O PERJUICIO DERIVADO DE LA INFRACCIÓN

 

Sobre este particular, conviene precisar que esta autoridad no cuenta con elementos suficientes para determinar el nivel o grado de afectación causado con la difusión de los promocionales objeto de análisis en el presente asunto.

 

En ese mismo sentido, debe decirse que tampoco se cuenta con elementos suficientes para determinar la obtención de un eventual beneficio o lucro con la comisión de la falta.

 

LAS CONDICIONES SOCIOECONÓMICAS DEL INFRACTOR E IMPACTO EN LAS ACTIVIDADES DEL SUJETO INFRACTOR

 

Dada la naturaleza de la sanción impuesta a los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano no es de carácter gravoso por lo cual resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades.

 

OCTAVO. En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

 

RESOLUCIÓN

 

PRIMERO. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-64/2012, se amonesta públicamente a los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano al haber transgredido lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base III, Apartado A, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, incisos a) y u), 49, párrafos 1 ,2 y 5, y 342, párrafo 1, inciso a) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por un uso indebido de las pautas o tiempos autorizados por la autoridad administrativa electoral como parte de sus prerrogativas, al haber permitido que una asociación civil se promocionara o publicitara dentro de la propaganda difundida por los citados entes a través de dichas pautas que le son exclusivas para la difusión de su propaganda política o electoral.

 

SEGUNDO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.

 

TERCERO.- Notifíquese a las partes la presente Resolución, y por oficio a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

CUARTO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 11 de abril de dos mil doce, por seis votos a favor de los Consejeros Electorales, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, Doctor Sergio García Ramírez, Doctor Francisco Javier Guerrero Aguirre, Doctora María Marván Laborde y Doctor Benito Nacif Hernández, y tres votos en contra de los Consejeros Electorales, Doctora María Macarita Elizondo Gasperín, Maestro Alfredo Figueroa Fernández y el Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita.

 

…”

CUARTO. Agravios. El Partido Revolucionario Institucional expresó los siguientes conceptos de agravio:

“…

 

PRIMER AGRAVIO.-

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye el resolutivo Primero de la RESOLUCIÓN RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN CONTRA DEL C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, ASÍ COMO DE LOS PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, Y MOVIMIENTO CIUDADANO, Y MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL, A.C. (MORENA) POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-64/2012; determinado que de acuerdo a las características de la irregularidad la sanción aplicable era una AMONESTACIÓN PÚBLICA.

 

NORMAS VIOLADAS.-

 

Se violenta en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 14 y 16 constitucional; así como en lo dispuesto por el artículo 41, párrafo segundo, base III apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como a lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1; incisos a) y u); 48, párrafo 1, inciso a); 49 párrafo 1, 2 y 5; 342, párrafo 1, inciso a) y n); 354, párrafo 1; del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.-

 

Constituye motivo de agravio la forma en la cual se determinó la individualización de sanción en relación con la sanción impuesta estimando como base del argumento la ausencia de tipicidad entre la conducta realizada por la coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano y la norma expresa dentro del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para poder ser sancionada la conducta, determinando en consecuencia imponer la sanción mínima de acuerdo a la graduación de posibles sanciones a imponer consistente en una Amonestación Pública.

 

Produciendo con ello una incongruencia interna como externa en cuanto a lo mandatado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como entre lo que refiere la misma resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral autoridad responsable en la presente impugnación.

 

Con la finalidad de delimitar los parámetros de la violación se tiene:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 41; Base III, apartado A)

 

Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

 

a)     A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;

 

b)     Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;

 

c)      Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;

 

d)     Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;

 

e)      El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;

 

f)       A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y

 

g)     Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

Artículo 38, párrafo 1; incisos a) y u):

 

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 

a)     Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

 

u) Las demás que establezca este código.

 

Artículo 49, párrafo 1, 2 y 5

 

1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.

(…)

 

5. El Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y este Código otorgan a los partidos políticos en esta materia.

 

Artículo 342, párrafo 1, inciso a):

 

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

 

a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

 

Artículo 354

 

1. Las infracciones señaladas anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

 

a) Respecto de los partidos políticos:

 

I.          Con amonestación pública;

II.       Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

III.    Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

IV.     Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;

V.        La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y

VI.     En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.

 

Es entonces que de las normas antes transcritas se tiene que:

 

1.- Se tiene norma expresa en la que se refiere que es prerrogativa de los partidos políticos utilizar los tiempos del estado en radio y televisión.

 

2.- Que se encuentra establecido en la norma que los partidos políticos deben de estar a las normas limitantes, obligaciones y formas de ejercer un derecho bajo los parámetros establecidos.

 

3.- Se establece que los tiempos de radio y televisión son únicamente para ejercerse por los partidos políticos de acuerdo a determinadas y expresas reglas de operación y de distribución entre las diferentes corrientes políticas.

 

4.- Que en caso de no cumplir por parte de los partidos políticos con alguna norma del código se estará a las sanciones que el mismo código establece.

 

5.- El código determina las formas en las cuales podrían en caso de llevar a cabo alguna conducta irregular, ser sancionados determinando que para el efecto de imponer una sanción se debe estar a las características particulares de cada uno de los casos concretos.

 

Es de ahí que la autoridad administrativa al imponer la sanción impuesta en la resolución que en el presente recurso, realiza una inadecuada individualización en virtud de las características de la irregularidad cometida por partido.

 

El partido cedió, compartió, confirió tiempos de radio y televisión a una tercera persona en este caso a una sociedad civil como lo es Movimiento de Regeneración Nacional por lo que transfirió una prerrogativa que es intuitu personae es decir la prerrogativa, como ya esta sala lo ha referido, no puede ser objeto de préstamo, cesión, intercambio, dación con alguna otra persona jurídica de ningún orden porque la prerrogativa tiene una finalidad exclusiva determinada tanto en la Constitución como en el código y es la expresión de las ideas, propuestas, logros y planteamientos que promuevan la participación de la ciudadanía.

 

En consecuencia, la naturaleza jurídica de la prerrogativa de los partidos políticos que se difunde en radio y televisión, no tiene relación alguna y es contraria con la posibilidad de posicionar a un ente diferente, con una finalidad social diversa a la finalidad constitucional reconocida a un partido político, con personalidad jurídica y patrimonio propio, como es una sociedad civil.

 

Es pues que se está frente a una conducta ilegal y grave, ya que un partido político dispuso de sus prerrogativas de manera inadecuada y no para los fines que esta fue otorgada, de ahí la incongruencia en cuanto a la argumentación realizada por el Instituto Federal Electoral en cuanto a la forma en la cual individualizo la sanción.

 

La autoridad administrativa arriba a las siguientes conclusiones derivadas de la realización de la conducta:

 

De lo anterior se desprende lo siguiente:

 

      Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-64/2012 estimó esencialmente fundado el agravio relativo que no existe disposición constitucional o legal que permita o autorice a una persona moral de naturaleza civil como lo es el Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA), para que pueda disponer o beneficiarse de las prerrogativas otorgadas a un partido político.

 

      Que lo fundado del agravio radica en que solamente los partidos políticos podrán hacer uso de los tiempos o pautas autorizadas por el Estado a través del Instituto Federal Electoral para difundir su propaganda política o electoral sin que exista posibilidad alguna de que una asociación de carácter civil como en el caso es el denominado “Movimiento de Regeneración Nacional” (MORENA), pueda participar mediante emblemas o referencias dentro de la difusión de los promocionales que le son exclusivos de dichos entes públicos.

 

      Que está acreditado en autos que el denominado “Movimiento de Regeneración Nacional” (MORENA) es una asociación civil, lo cual no se encontró controvertido respecto a su constitución.

 

      Que el valor tutelado por la reforma constitucional en materia electoral mediante la prohibición jurídica para que una asociación civil se promocione o publicite a través de las pautas o tiempos en radio y televisión que le son asignados a los partidos políticos como parte de sus prerrogativas, consiste en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda electoral.

 

      Que a través de estas normas se garantiza el acceso de partidos políticos y sus candidatos a la radio y la televisión.

 

      Que se protege la equidad de la contienda electoral; por lo que, cualquier acceso a la radio y la televisión de personas morales distintas a los partidos políticos, dentro de los tiempos o pauta asignadas exclusivamente a los institutos políticos por la autoridad administrativa electoral, se traduce en una violación directa de las normas constitucionales y legales indicadas.

 

      Que de la interpretación de los artículos 41, párrafo segundo, Base III, Apartado A, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 1, 2 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como 25, fracción VI, y 2670 del Código Civil Federal se colige que las asociaciones civiles dado su carácter de personas morales con personalidad jurídica propia no están autorizadas para participar mediante emblemas, frases o referencias alusivas a su asociación a efecto de promocionarse o publicitarse en el contenido de la propaganda que le es exclusiva de los partidos políticos dentro de las pautas o tiempos asignados exclusivamente a los partidos políticos en radio y televisión por el Instituto Federal Electoral y en los cuales se utilizan recursos públicos al ser tiempos del Estado.

 

      Que los partidos políticos denunciados infringieron las normas constitucionales y legales en la materia al permitir que la asociación civil “Movimiento de Regeneración Nacional” (MORENA) se promocionara o publicitara a través de sus emblemas o referencias a dicha asociación dentro del contenido de su propaganda difundida, máxime si se trata de las pautas o tiempos otorgados por las normas constitucionales y legales en la materia exclusivamente a los partidos políticos a través de la autoridad administrativa electoral como parte de sus prerrogativas para difundir sus propaganda política o electoral y en los cuales se utilizan recursos públicos para su transmisión.

 

      Que los promocionales cuestionados se difundieron en el mes de diciembre de dos mil once, fecha en que ya había iniciado el proceso electoral federal dos mil once-dos mil doce y cuando el referido “Movimiento de Regeneración Nacional” (MORENA) se había constituido en una asociación civil, tal y como se advierte del instrumento notarial número setenta y cinco mil cuatrocientos veintiuno de fecha dos de octubre de dos mil once.

 

      Que al haberse declarado fundado el agravio de mérito se estimó procedente modificar en la parte atinente la resolución reclamada, para el efecto de que este Instituto Federal Electoral reformule el análisis de la resolución impugnada sobre la base de que deberá determinar la responsabilidad de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano por transgredir los artículos 41, párrafo segundo, Base III, Apartado A, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, incisos a) y u), 49, párrafos 1, 2 y 5, y 342, párrafo 1, inciso a) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por un uso indebido de las pautas o tiempos autorizados por la autoridad administrativa electoral como parte de sus prerrogativas, al haber permitido que una asociación civil se promocionara o publicitara dentro de la propaganda difundida por los citados entes a través de dichas pautas que le son exclusivas para la difusión de su propaganda política o electoral.

 

      Que en su caso, una vez determinado lo anterior, este órgano resolutor debe de individualizar e imponer las sanciones que correspondan conforme a Derecho por esa infracción.

 

      Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó todas las demás consideraciones y puntos resolutivos de la resolución impugnada, con excepción hecha de lo precisado en párrafos anteriores, incluyendo el resolutivo correspondiente al desglose del procedimiento administrativo sancionador por cuanto hace al emplazamiento del citado procedimiento al Movimiento de Regeneración Nacional A. C. (MORENA).

 

Es pues de las conclusiones antes descritas que lleva a cabo la propia autoridad responsable encuadra la conducta como bien lo determinó esta Sala en una norma concreta adecuada a ser aplicada en el caso concreto:

 

      “…deberá determinar la responsabilidad de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano por transgredir los artículos 41, párrafo segundo, Base III, Apartado A, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, incisos a) y u), 49, párrafos 1, 2 y 5, y 342, párrafo 1, inciso a) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por un uso indebido de las pautas o tiempos autorizados por la autoridad administrativa electoral como parte de sus prerrogativas, al haber permitido que una asociación civil se promocionara o publicitara dentro de la propaganda difundida por los citados entes a través de dichas pautas que le son exclusivas para la difusión de su propaganda política o electoral”.

 

En consecuencia sí se adecua la conducta a un tipo; entendiendo por tipo penal:

 

“la descripción de la conducta prohibida establecida por el legislador en el supuesto de hecho de una norma.

 

La tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo penal.

 

El tipo penal es un instrumento legal y de naturaleza descriptiva que tiene por función la individualización de conductas humanas penalmente relevantes”.

 

En cuanto a la acreditación de la existencia del delito (Irregularidad en materia administrativa) es necesario referir que la tipicidad elemento de existencia del tipo, de acuerdo a lo referenciado en el diccionario de pina vara debe entenderse:

 

Coincidencia de la conducta del imputado con la descripción del tipo de delito descrito por la ley penal. (O bien de la norma que regule el acto)

 

Es pues que aplicando el ius puniendi a la materia administrativa sí se presenta la norma donde se establece el derecho y sus parámetros y también las causas por las cuales se debe de sancionar a un partido dentro de las cuales esta la violación a cualquiera de las normas establecidas dentro del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al respecto y a manera de referencia la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha referido en cuanto a se entiende por Tipo penal así como las formas en las cuales se acredita la existencia de tipicidad, lo que reflejan las tesis y jurisprudencias siguientes:

 

Localización:

Sexta Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Segunda Parte, XLIX

Página: 93

Tesis Aislada

Materia(s): Penal

 

TIPICIDAD.

La tipicidad consiste en que el comportamiento del acusado se encuentre adecuado al tipo que describe la ley penal.

 

Amparo directo 6976/60. J. Ascención Rodríguez García. 10 de julio de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ángel González de la Vega.

 

Registro No. 262951 Localización:

Sexta Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Segunda Parte, XXII

Página: 187

Tesis Aislada

Materia(s): Penal

 

TIPICIDAD.

Siendo la tipicidad un elemento objetivo del delito, que se integra mediante la función de comprobación de que el hecho imputado (conducta y resultado) se adecua al presupuesto normativo y descriptivo (tipo), la sentencia impugnada, al aceptar que en autos se comprobó el cuerpo del delito previsto en un precepto, está realizando la función de comprobar que el hecho imputado encaja, en forma perfecta, dentro de la hipótesis recogida por el tipo.

 

Amparo directo 4794/53. Guillermo Jiménez Munguía. 21 de abril de 1959. Cinco votos. Ponente: Luis Chico Goerne.

 

Registro No. 174326 Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIV, Agosto de 2006

Página: 1667

Tesis: P./J. 100/2006

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional, Administrativa

 

TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.

 

El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón.

 

Acción de inconstitucionalidad 4/2006. Procurador General de la República. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel.

 

El Tribunal Pleno, el quince de agosto en curso, aprobó, con el número 100/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil seis.

 

Registro No. 253981

Localización:

Séptima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

86 Sexta Parte

Página: 59

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

 

MULTAS. TIPICIDAD DE LA INFRACCIÓN.

A las multas administrativas, que deben clasificarse como aprovechamientos conforme al artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, les resulta aplicable el artículo 11 de dicho código, de manera que tratándose de multas administrativas deben ser de aplicación estricta el precepto que las establece en relación con alguna infracción, cualquiera que sea la ley en que ello suceda. Y de esta manera, el principio de tipicidad de las penas es aplicable a toda multa (que no es sino una pena administrativa a una infracción de ese orden). Es decir, si alguna ley establece una pena de multa para alguna infracción, está estableciendo con ello un aprovechamiento, y en ese aspecto, esa ley está sujeta al principio de aplicación estricta que señala “nulla poena sine lege”, conforme al cual que se aplique una sanción a una falta, la conducta realizada por el afectado debe encajar exactamente en la hipótesis normativa, sin que sea lícito ampliar ésta ni por analogía, ni por mayoría de razón.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 10/76. Compañía Mexicana de Aviación, S.A. 17 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

 

En consecuencia como lo ha referido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia administrativa se tiene que cumplir con la tipicidad mismo que en el caso concreto se tiene debidamente acreditada desde el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-64/2012; de ahí que lo que se mandato a la autoridad administrativa era únicamente pronunciarse en cuanto a la individualización de la sanción.

 

Es decir las características tales como:

 

a.     La reiteración de la conducta por el ente infractor,

b.    La sistematicidad de la conducta,

c.     El dolo o la culpo en su realización,

d.    La reincidencia de la realización de la conducta,

e.     La gravedad de la conducta,

f.      Así como la calificación que la conducta debía guardar.

 

La autoridad jurisdiccional ya había mandatado la existencia de una irregularidad como tal en materia electoral por lo que la autoridad administrativa debía únicamente limitarse a tomar en cuenta las características de la conducta realizada por los partidos integrantes de la coalición Movimiento Progresista para efectos de calificar e individualizar una sanción.

 

Esta inconsistencia entre lo mandatado por esta Sala Superior y lo realizado por la autoridad administrativa y aun más las insistencias que se deslumbran en el proyecto de la misma autoridad, ya que describe la norma fundante que produce la existencia de la irregularidad y al acreditar la existencia de la irregularidad se acredita la existencia de un tipo y se convierte en consecuencia en una conducta que puede ser sancionada por la autoridad competente en este caso la misma autoridad administrativa.

 

Por lo que no puede hablarse de una ausencia del tipo como lo refiere una de las consejeras que apertura la posibilidad de cambiar el sentido de la resolución e imponer con dicha argumentación una amonestación pública:

 

“Si bien es cierto, y no está a discusión que el Tribunal nos ordena castigar como uso indebido de las pautas o uso indebido de las prerrogativas de los partidos, es una infracción que no está prevista expresamente en ninguna parte del COFIPE hasta donde alcanzo yo a leer.

 

Dar contenido a una infracción que en general se deduce de las obligaciones establecidas para los partidos o con particular relevancia para este caso del deber que tienen de usar la prerrogativa a la que tienen derecho, de conformidad con los límites previstos constitucional y legalmente

.

Esto es, en la inteligencia de que debemos dotar de contenido algunos conceptos establecidos normativamente, a efecto de contar con un criterio razonable que pueda dar dirección a futuras resoluciones.

 

Esto es así debido a que como se observa en la resolución que debemos acatar, el fundamento para responsabilizar a los partidos políticos está conformado por diversas normas que contienen diferencias genéricas y no infracciones específicas con sus correspondientes sanciones.

 

Artículo 41 Constitucional, base tres, apartado A, párrafo primero; COFIPE, Artículo 38, párrafo uno, incisos a) y u), donde la u) equivale a todas las demás dispuestas por este Código; Artículo 49, párrafos uno, dos y cinco y, Artículo 342, párrafo uno, inciso a) y h), donde el h) redactado de manera similar también hace relación a todas las demás dispuestas por este Código.

 

Repito, no encuentro en qué parte están señaladas esas infracciones.

 

Es por ello que propongo que partamos de las premisas establecidas por el propio Tribunal de las cuales cito: “Primero. El IFE es la única autoridad para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho a los partidos políticos.

 

“Segundo. Los partidos políticos tienen acceso a la radio y televisión a través de los tiempos del Estado que son administrados por el Instituto Federal Electoral, mismos que se otorga como parte de sus prerrogativas.

 

“Tercero. Son obligaciones de los partidos políticos conducir sus actividades de acuerdo a las disposiciones constitucionales y legales previstas en la materia.

 

“Cuarto. Son infracciones de los partidos políticos el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las disposiciones aplicables en el ordenamiento constitucional y legal en la materia.

 

“Quinto. La prohibición constitucional y legal en comento consiste en evitar que personas distintas a los partidos políticos puedan hacer uso o promocionarse a través de los tiempos administrados por el IFE, los cuales exclusivamente son conferidos a dichos institutos políticos para difundir su propaganda política o electoral.

 

“Sexto. Dichas pautas o tiempos no pueden ser utilizados por partidos políticos para una finalidad distinta a la prevista en las normas constitucionales legales en la materia.

 

“Los anteriores supuestos nos permiten concluir que la limitante para el uso de la prerrogativa establecida en la Constitución, el COFIPE, el Reglamento de Radio y Televisión en materia electoral, consiste en que la misma sea acorde con los derechos y fines de los partidos políticos.

 

“Tales fines, conforme al propio Artículo 41 constitucional, base primera, son, entre otros: promover la participación ciudadana en la vida democrática; contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos.

 

“En el caso que nos ocupa, los partidos a los que debemos sancionar usaron sus prerrogativas para difundir la imagen de una asociación civil, que si está legalmente constituida, por definición no podría tener fines de lucro. No existe impedimento alguno legal, ni en el COFIPE ni en el Código Civil, para que una asociación civil se dedique a fines políticos.

 

“A partir de este razonamiento, podemos decir que los promocionales difundidos, por su contenido y de acuerdo a lo establecido por la propia sentencia que es acata, son propaganda política legal que estuvo siempre asociada directamente con los institutos políticos implicados, dada la aparición de sus emblemas en los spots en (sic)

 

“Por otro lado, al tratarse de una asociación civil que evidentemente no tiene participación en la contienda electoral, no es clara la afectación producida al principio de equidad de la contienda o a algún otro principio rector de la función electoral.

 

“Aunado a ello, considero que difícilmente podemos asimilar el uso indebido por parte de los partidos, de sus prerrogativas, a una adquisición ilegal de tiempo en radio y televisión, dado que la racionalidad de esta infracción es la de evitar que los partidos políticos puedan tener acceso de manera inequitativa a los medios de comunicación, lo que en este caso no sucede. Y por tanto, insisto, la afectación al principio de la equidad no es evidente.

 

“El proyecto que se nos presenta, no presenta, adolece ningún razonamiento para ir a una falta grave especial que debe individualizarse por spot a partir de una infracción que es prácticamente intangible.

 

“Considerando lo anterior, creo que estoy en condiciones de afirmar y proponer lo siguiente a mis colegas:

 

“La infracción tipificada por el Tribunal deriva de normas genéricas que no contienen como tal una infracción consistente en el uso indebido de la pauta y no resulta razonable asimilar esta infracción a otras establecidas expresamente.

 

“El contenido de los spots materia de la denuncia fue calificado por el Tribunal como legal, salvo la inclusión de un emblema de una asociación civil.

 

“Tal conducta no afecta de manera clara e indubitable el principio de equidad de la contienda o ningún otro principio rector de la función electoral.

 

“No se desprende de la sentencia ni del proyecto que la conducta de uso indebido de la pauta sea equivalente a adquisición ilegal del tiempo en radio y televisión.

 

“Por lo tanto, propongo considerar esos factores en la individualización de la sanción a efecto de atenuar al máximo la sanción que hoy debemos poner a es infracción.

 

“En otras palabras, considero que la sanción adecuada, proporcional y razonable que amerita imponerse a los partidos políticos denunciados es la mínima establecida en el Artículo 304, párrafo primero, inciso a), fracción I, consistente en una amonestación pública”.

 

Estos últimos extractos de la versión estenográfica de la sesión en la cual fue discutido y aprobado la resolución que se impugna.

 

Es pues que para acreditar la irregularidad misma si se homologa el trato del derecho penal al derecho administrativo se tiene que para que se observe la existencia de una irregularidad debe existir el tipo, mismo que en este caso no es necesario tenerlo de manera literal en una misma disposición legal. Sino que se desprende de una interpretación armónica de la norma y de la finalidad y naturaleza de las prerrogativas de los partidos políticos y de las normas en las cuales se precisa que todo actuar en contrario de lo expresamente mandatado por la norma tiene que ser sancionado de acuerdo a las características del caso en concreto, esa fue la interpretación de la esta Sala Superior en la Sentencia antes referida.

 

Es pues que en el caso que nos ocupa existe una incongruencia, entre lo mandatado por esta Sala Superior y lo realizado por la autoridad administrativa electoral dentro del proyecto que se voto por parte de los Integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por lo cual violenta en perjuicio de mi representado el principio de congruencia.

 

A mayor abundamiento, el principio de CONGRUENCIA exige que las determinaciones o resoluciones que emite una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, no contengan consideraciones contrarias entre si o con los puntos resolutivos adoptados.

 

La aplicación de dicho principio a la materia electoral ha sido plenamente reconocida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 28/2009 y que se transcribe a continuación para mayor referencia:

 

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”. (Se transcribe).

 

La resolución que nos ocupa, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral no otorga a la certeza y legalidad alguna en cuanto a la forma en la cual se tomo la determinación de imponer una sanción consistente en AMONESTACIÓN PÚBLICA. Sobre todo si se estima que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 354, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales refiere las formas en las cuales puede sancionarse a los entes de interés público en un grado de prelación del menos al más.

 

Es pues que la sanción mínima posible a imponer es una AMONESTACIÓN PÚBLICA, en el segundo nivel de gravedad de la conducta irregular cometida se tiene la posibilidad de sancionar al partido político a través de una MULTA PECUNIARIA y en el tercer nivel una DISMINUCIÓN DE MINISTRACIÓN; esto de acuerdo a la evaluación que se realice principalmente de la gravedad de la conducta.

 

En el caso que nos ocupa se esta ante una conducta sistemática, reiterada y grave ya que esta transfiriendo una prerrogativa que es exclusiva del partido político a una tercera persona misma que es ajena al sistema de partidos; retomando o capitalizando toda una estructura que ya posicionaba a un candidato como el C. Andrés Manuel López Obrador lo cual produce una inequidad dentro de la contienda, principio rector de todo proceso electoral.

 

En consecuencia la conducta que se observa como irregularidad no es congruente con la sanción impuesta ya que la conducta irregular cometida tiene una gravedad mayor y la sanción impuesta es la mínima posible a imponer de acuerdo a sanciones posibles, por lo que no se encuentra ilación entre la conducta irregular realizada, las consideraciones del caso concreto, los alcances y dimensiones de la conducta y la sanción impuesta.

 

De ahí la necesidad de que esta autoridad se pronuncie de nueva cuenta en cuanto a la forma de imponer una sanción a la Coalición Movimiento Progresista.

QUINTO. Resumen de disensos. La pretensión del Partido Revolucionario Institucional, es que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoque la sanción impuesta a los partidos políticos denunciados, atento a que juzga, no es congruente el proceder de la autoridad responsable, al considerar la aplicación de una amonestación pública, bajo argumentos como los que destaca.

En síntesis el partido inconforme se duele de la forma en que se individualizó la sanción, partiendo de la base del argumento de ausencia de tipicidad entre la conducta realizada por la coalición integrada por los partidos políticos sancionados y la norma expresa del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Estimándose, afirma, a partir de tal consideración, que la sanción a imponer debía ser la mínima, esto es, una amonestación pública.

Destaca que el empleo de una prerrogativa de los partidos políticos, para un fin diverso a aquél para el que se le concede, es una conducta contraventora de la normativa electoral, que amerita la imposición de una sanción acorde a las características que en cada caso concreto se presenten.

A su juicio, la sanción impuesta es inadecuada, al obviar las particularidades que concurren en el presente asunto, dado que los partidos cedieron, compartieron, transfirieron tiempos en radio y televisión, a una tercera persona, a una sociedad civil, como es Movimiento de Regeneración Nacional “MORENA”, transfiriendo una prerrogativa que es intuitu personae que no puede ser objeto de préstamo, cesión, intercambio, dación a alguna otra persona jurídica de ningún orden. De ahí que no debía ser empleada, en tanto prerrogativa, para posicionar a un ente diferente del propio partido que la recibe; lo que traduce la conducta en ilegal y grave; de ahí la incongruencia de la argumentación del Instituto Federal Electoral para individualizar la consecuencia jurídica impuesta.

Colige el apelante, que contra lo que indica la responsable, la conducta desplegada se adecua a un tipo administrativo concreto, sobre el cual se pronunció esta Sala Superior en la decisión del recurso de apelación número SUP-RAP-64/2012, de manera que la motivación de la individualización de sanción, por cuanto descansa en la ausencia de tipo administrativo y sirvió de base a la responsable para concluir en la imposición de una sanción mínima, ha de considerarse incongruente.

En diverso apartado del escrito recursal, sobre el mismo tópico, el partido inconforme sostiene que no le estaba dado a la autoridad administrativa electoral referirse al tipo legal y a la adecuación de la conducta desplegada, esto es, a la existencia de tipicidad, cuando al respecto esta Sala afirmó la existencia de una infracción administrativa, la que ubicó dentro en el marco normativo vigente y a la par, con base en los razonamientos que sustentan la ejecutoria emitida en el diverso expediente SUP-RAP-64/2012, confirmó la adecuación de los hechos denunciados a la hipótesis normativa, de manera tal que, al ser propio de esa resolución la definición de tales aspectos, era improcedente que en la tarea de individualización a cargo se atendiera a ellos, cuando lo que le estaba impuesto era verificar la reiteración de la conducta; la sistematicidad; el dolo o la culpa en su realización; la reincidencia; la gravedad de la conducta y la calificación que ésta debía guardar.

La inconsistencia entre lo mandatado por esta Sala, sobre el nuevo pronunciamiento de responsabilidad, individualización y sanción, en resumen, para el partido político recurrente excluía cualquier argumentación sobre la ausencia de tipicidad, de ahí que al demostrarse que entre las razones tomadas en cuenta, se incluyeron opiniones sobre la posible ausencia de tipicidad, la determinación de once de abril último, resulte incongruente, imponiéndose su revocación para purgar el vicio del que adolece.

Estudio del fondo. En síntesis el apelante sostiene que desde su punto de vista, la ilegal calificación de la infracción y la gradualidad de la sanción impuesta tienen como origen que la autoridad responsable dejó de considerar las particularidades de la conducta que se estimó demostrada y en contraposición, tomó en cuenta un aspecto ajeno a este tópico.

Como es de observarse del examen de la determinación impugnada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral calificó la conducta demostrada como de gravedad leve y sancionó a los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano amonestación pública.

Previo emprender el estudio de los conceptos de perjuicio que se indican, es de acotar que si bien es verdad que el recurrente expone que la conducta de la autoridad es incongruente, las razones que brinda para apuntar a ello, atañen de manera palpable a una indebida motivación y, con ello, a la posible vulneración del principio de legalidad tutelado, en materia electoral, por los numerales 16 y 41 de la Constitución Federal, de manera que al existir este principio de agravio y distinguirse de él la causa de pedir, se impone atender a la real intención de las expresiones empleadas y proceder a su examen.

Es atendible en la especie, por servir de sustento a la afirmación que se realiza, la jurisprudencia 3/2000[1], emitida por esta Sala Superior del rubro y texto siguientes:

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

Realizada esta salvedad, se examinarán los aspectos que giran en torno a la indebida motivación de la calificación de la infracción.

En efecto, como se duele el Partido Político la autoridad responsable motivó indebidamente la calificación de la infracción, ello debe entenderse así, porque, sin pasar inadvertidas las argumentaciones sostenidas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la determinación a examen, a juicio de esta Sala, las mismas no permiten, objetivamente, definir si en su percepción la conducta sobre la que para efectos de la sanción se pronunció, fue estimada grave en alguna de sus graduaciones posibles, o en su caso, si pretendió referirse con la expresión gravedad leve, que la misma debía ser calificada como leve.

En la especie, esta Sala Superior, como se refirió previamente, constata que la resolución CG206/2012, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el once de abril de dos mil doce, en los expedientes SCG/PE/PRI/CG/155/PEF/71/2011 y su acumulado SCG/PE/PRI/CG/001/PEF/78/2012, calificó la infracción como de GRAVEDAD LEVE.

Estos adjetivos excluyentes en sí mismos, no corresponden a la graduación posible de las conductas contraventoras del orden legal electoral.

Sobre el tema que nos ocupa, tenemos que en el ejercicio del derecho administrativo sancionador, especie de ius puniendi (facultad de imponer penas, propias de la autoridad jurisdiccional), el cumplimiento del deber de motivación y en consecuencia el ajuste de ésta al principio de legalidad, especialmente se torna patente cuando además de exponerse las razones y circunstancias que impulsan la determinación, la autoridad, en su calidad de garante de la legalidad, atiende en forma especial a que entre la acción u omisión demostrados y las consecuencias de derecho que determine, exista proporcionalidad. Esto es, que las segundas guarden frente a las primeras una relación de correspondencia, ubicándose en una escala o plano de compensación.

El marco jurídico atendible, por la autoridad, se define, a saber, por las reglas que en materia de individualización de sanciones derivan de la intelección de los artículos 355, apartado 5º, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 59 y 60, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

Los preceptos en comento establecen:

Artículo 355. 1. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan los mandatos de la autoridad electoral no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto Federal Electoral, se estará a lo siguiente:

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

CAPITULO OCTAVO

De las sanciones y su individualización

Artículo 59

Sanciones

1. Las infracciones de los diversos sujetos a que hace referencia el Código serán sancionadas conforme a lo señalado en el artículo 354 del citado ordenamiento.

Artículo 60

Individualización de las sanciones

1. Para la individualización de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta, entre otras consideraciones, las siguientes:

a) Las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa;

b) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones del Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él. Para ello, precisará la norma violada y su jerarquía constitucional, legal o reglamentaria; el valor protegido y el bien jurídico tutelado; el efecto producido por la transgresión, y el peligro o riesgo causado por la infracción y la dimensión del daño.

c) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción. Para ello el Instituto valorará si la falta fue sistemática y si constituyó una unidad o multiplicidad de irregularidades;

d) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

e) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

f) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones;

g) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones; y

h) El grado de intencionalidad o negligencia.

2. Con independencia de las faltas observadas y sancionadas en la Resolución de mérito, incluso si la queja se resolvió como infundada respecto de las presuntas infracciones materia de la investigación, si con motivo de la sustanciación del procedimiento, la autoridad sustanciadora o resolutora advierte la posible comisión de infracciones en materia electoral, distintas a las que fueron motivo de queja, ordenará el inicio de un diverso procedimiento administrativo sancionador. En caso que las conductas puedan constituir una falta en materia de fiscalización o en cualquier otra materia, el Secretario dará las vistas o realizará las denuncias conducentes ante las autoridades competentes.

A la par de considerar los lineamientos rectores del examen de los requisitos para definir la tarea sancionadora de la autoridad electoral, contenidos en los preceptos traídos a cuentas, es posible colegir que en la tarea de individualización e imposición de sanciones, la autoridad administrativa electoral debe considerar, tanto las circunstancias de la falta como su gravedad.

Efectivamente, de la interpretación de los dispositivos legales destacados, se tiene, que las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la infracción, constituyen las circunstancias referidas en el primer precepto aludido; en tanto que en lo que atañe a la gravedad de la falta, ésta ha de determinarse a partir del análisis de dos extremos:

a) La trascendencia de la norma trasgredida; y,

b) Los efectos que la trasgresión genera, respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho.

Así, es posible resumir, que el ejercicio sancionador queda definido tanto por el arbitrio razonado y fundado de la autoridad, como por los lineamientos obtenidos de la intelección de los normativos aludidos en este apartado.

Por el sentido que impone, es de traer a cuentas el catálogo que deriva de la tesis de jurisprudencia 24/2003, intitulada SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN[2], conforme al cual, como se ha de poner en evidencia, las calificaciones posibles en las que se ubica una infracción administrativa electoral, no permiten entender viable la calificación de una conducta como de gravedad leve.

El contenido del criterio jurisprudencial de marras es el que se cita:

La responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que es una especie del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en que tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también se debe considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva). Esto sirve de base para una interpretación sistemática y funcional de los artículos 270, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la sustanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, el cual conduce a establecer que la referencia a las circunstancias sujetas a consideración del Consejo General, para fijar la sanción que corresponda al partido político por la infracción cometida, comprende tanto a las de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), como a las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia el grado de intencionalidad o negligencia, y la reincidencia) que rodean a la contravención de la norma administrativa. Una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de particularmente grave, así como dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática, y con todo esto, debe proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, entre las cinco previstas por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se procederá a graduar o individualizar la sanción, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias antes apuntadas.

En el caso, era menester que el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinara si la falta actualizada era levísima, leve o grave, y, sólo ante el supuesto último, de estimarla grave, en adición a las características que pudiera estimar concurrían para justificar su gravedad, exponer, a partir de los particulares motivos que a su juicio se hubiesen demostrado, si procedía graduar la gravedad como ordinaria, especial o mayor.

Esta Sala sobre el tema que se atiende, considera que acorde a un raciocinio objetivo y lógico, la tarea ineludible a cargo de la responsable, de realizar el distingo entre faltas levísimas, leves y graves, descansa  en una exigencia razonable, que el operador jurídico argumente las razones o especiales matices que distinguen la falta y dirigen su arbitrio, para concluir dentro de esas categorías, en cuál ha de ubicarse la irregularidad probada.

En esas condiciones, apuntado el marco legal y los parámetros de exigencia de motivación debidos, bajo los cuales se delinea el ejercicio de la facultad sancionadora a cargo de la autoridad electoral, se constata que efectivamente el Consejo General del Instituto Federal Electoral no cumple con el principio de legalidad que impone una debida motivación, al afirmar que la infracción es de gravedad leve.

En consecuencia, se torna indispensable que se supere la inobservancia puntual del principio de legalidad, a fin de que, cumpliendo con la motivación adecuada, en un nuevo ejercicio de ponderación, el Consejo General del Instituto Federal Electoral califique la infracción que esta Sala ha afirmado se acreditó.

Por otro lado, a fin de cumplir con el principio de exhaustividad y responder en su totalidad los argumentos del partido apelante, debe decirse sobre la indebida motivación que impacta sobre la individualización de sanción, que se afirma fue provocada a partir de que la autoridad tomó en cuenta como argumento de peso específico, que la conducta que se sanciona no encuentra tipificación legal, el agravio deviene inoperante.

A juicio de esta Sala, en cuanto al primer aspecto esbozado en los agravios, si bien pudiera constituir una motivación innecesaria el que la autoridad en dos apartados diversos señalara que la conducta encuentra acomodo típico en diversas normas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, que en la especie se encuentra ante un proceder novedoso, ante una trasgresión a la normativa electoral nueva que es atribuida a los partidos políticos denunciados[3] respecto de la cual, por ende, por vez primera le corresponde definir la sanción a imponer, cierto es que, esos aspectos así esbozados, no fueron los únicos que consideró el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la calificación de la infracción e individualización de la consecuencia jurídica.

A saber, atendió al tipo de infracción acreditada; la singularidad o pluralidad de la falta; al bien jurídico tutelado; las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ésta se materializó; a la intencionalidad; reiteración o vulneración sistemática de las normas; al contexto fáctico; medios de ejecución; y con base en ellos sostuvo que la falta era de gravedad leve.

Posteriormente, en el ejercicio de ponderación para sancionar a los partidos políticos denunciados, analizó si existía o no reincidencia; al monto del beneficio o lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción y finalmente se pronunció sobre las condiciones socioeconómicas del infractos e impacto de las actividades de los partidos. 

Bajo esta lógica, no existen datos que permitan, atento a la afirmación del apelante, definir que esos argumentos, en efecto ajenos a las exigencias de motivación pertinentes, tuviesen en sí mismos el peso específico que les atribuye el inconforme, de manera tal que encausaran la determinación final del órgano de juzgar la aplicación de la sanción menor prevista en el catálogo respectivo; en consecuencia, a partir de los argumentos genéricos del recurrente, y de que la propia resolución no informa que los destacados resultaran aspectos definitorios o de peso, como sugiere el agravio del apelante, lo procedente es desestimar su afirmación en ese sentido, la cual, debe decirse, conlleva a la calificación de inoperante del disenso, al no abundar en exponer razones mayores que impusieran de este Tribunal su análisis.

En tales condiciones, dado que el primer agravio analizado se consideró fundado, se impone REVOCAR la decisión apelada; y, en consecuencia, solicitar de la autoridad administrativa electoral responsable, un nuevo ejercicio de calificación de la infracción e individualización de la consecuencia jurídica a imponer a los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, a fin de que, cumpliendo con la debida fundamentación y motivación, que impone la reflexión, entre otras circunstancias, de la periodicidad durante la cual se desplegó la conducta y el número importante de impactos generados con la publicitación de los spots o promocionales; señale el calificativo que le merece la infracción electoral definida por esta Sala Superior; y, a la par, con base en los elementos procedentes, mencionados en sendas ocasiones en la presente ejecutoria, imponga la sanción que en derecho corresponda.

Finalmente, atento al sentido que impone el tratamiento del agravio que se ha declarado fundado, resulta innecesario el examen sugerido en los disensos, atinente a la indebida imposición de una sanción mínima.

Plazo. Para el cumplimiento de lo mandatado en la presente resolución, se concede al Consejo General del Instituto Federal Electoral, el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente a que se le notifique esta ejecutoria.

Lo que deberá informar a esta Sala Superior dentro de las VEINTICUATRO HORAS siguientes a que ello ocurra.

Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE:

PRIMERO. Se REVOCA la resolución CG206/2012, de once de abril dos mil doce, emitida en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRI/CG/155/PEF/71/2011 y su acumulado SCG/PE/PRI/CG/001/PEF/78/2012, para los efectos precisados en la parte in fine de la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se concede al Consejo General del Instituto Federal Electoral el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, a efecto de que emita una nueva resolución en la que se pronuncie, en la medida que se expone en la ejecutoria que se dicta, sobre la individualización de la sanción que corresponda imponer. Lo que deberá informar dentro de las VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES A QUE ELLO OCURRA.

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Político apelante, en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 27, 28 y 29, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse, en su caso, las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 


[1] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

[2]Revista Justicia Electoral 2004, suplemento 7, páginas 28-29, Sala Superior, tesis S3ELJ 24/2003. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 295-296.

 

[3] Véase la parte in fine de la foja 306 e inicio de la 307, de la resolución cuestionada en el presente recurso.